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PLAZOS PARA EMITIR FACTURA DESDE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA

16 de octubre de 2022

¿Qué plazos tenemos para emitir nuestras facturas?


Debemos de conocer que la emisión de las facturas viene regulada por el reglamento de facturación y existen unos plazos desde la fecha del devengo la cual se produce en el momento de la entrega de los bienes o prestación de servicio.


  • Como norma general y siempre que el destinatario no sea empresario ni profesional, el plazo de la factura es en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio.


  • Si el destinatario de la operación es un empresario o profesional la fecha límite será el día 15 del mes siguiente al devengo de la misma.


Además;


 Para las entregas intracomunitarias de entrega de bienes, el plazo será el día 15 del mes siguiente a la fecha donde se inicia el transporte de la mercancía.


En el caso de las operaciones en régimen especial del criterio de caja, éstas se entenderán realizadas a estos efectos, en el momento en que se hubiera producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial. Por lo tanto, el plazo para la expedición de las facturas correspondientes a estas operaciones se rige por los plazos generales.


 Las facturas rectificativas, tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de que se ha producido el hecho que obliga a su expedición.


Como hemos comentado, el devengo se produce en el momento que se entrega la mercancía, y ese será el periodo en el que hay que liquidar el IVA de la factura correspondiente, como excepción nos encontramos con las operaciones de tracto sucesivo que, por ser un servicio continuado, la fecha de devengo es aquella en la que se da por concluido el servicio, por ejemplo, las facturas de arrendamiento.


El devengo implica la obligación de emitir factura, no al revés.




Por ASESORES MORA y ASOCIADOS 26 de enero de 2025
Capitalización del Desempleo y Renta Exenta Cuando un trabajador se encuentra en situación de desempleo y elige iniciar su propio negocio, tiene la opción de solicitar la capitalización de su prestación por desempleo. Este procedimiento le permite recibir el total de la prestación en un único pago, proporcionándole así los recursos necesarios para comenzar su proyecto. Es relevante señalar que los ingresos generados a través de esta capitalización están exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.n de la Ley del IRPF. Requisitos para Mantener la Exención Para que el trabajador pueda asegurar la exención fiscal, es fundamental que, si ha invertido el dinero en una sociedad, no transfiera su participación antes de que transcurran cinco años. En el caso de haber iniciado su actividad como autónomo, deberá mantener dicha actividad durante el mismo periodo. Si no se cumplen estos requisitos, el trabajador deberá regularizar su situación en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio en que se produzca el incumplimiento, lo que conlleva el pago de la cuota que no se abonó en su momento, junto con los intereses de demora, tal como indica la Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución V4711-16. Opción de Reducción del 30% A pesar de la pérdida de la exención, los trabajadores que hayan capitalizado su prestación por desempleo pueden beneficiarse de una reducción del 30% en su IRPF. Esta reducción es aplicable si la prestación se generó en un periodo superior a dos años, lo que implica que el trabajador estuvo cotizando a la Seguridad Social durante un tiempo prolongado. Al regularizar su situación y calcular la mayor cuota de IRPF a pagar, tendrá derecho a aplicar esta reducción por plurianualidad sobre las rentas del trabajo generadas en más de dos años, tal como se establece en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) del 21 de octubre de 2024.
Por ASESORES MORA Y ASOCIADOS 26 de enero de 2025
Este artículo examina la relevancia de la prorrata especial obligatoria en el cálculo del IVA deducible para las empresas. Aunque muchas organizaciones utilizan la prorrata general a lo largo del año, es esencial que en la última declaración anual se analice la necesidad de recalcular el IVA deducido de acuerdo con la prorrata especial. Este procedimiento puede tener repercusiones significativas en la gestión fiscal de la empresa. Revisión del IVA Deducible A pesar de haber empleado la prorrata general durante el año, es crucial que en la declaración final del ejercicio, ya sea en diciembre o en el cuarto trimestre, se efectúe un cálculo del IVA que podría haberse deducido si se hubiera optado por la prorrata especial. Este procedimiento se conoce como la regla de los diez puntos. Regla de a aplicar La normativa establece que si el IVA deducible calculado mediante la prorrata general excede en más de un 10% el IVA que se habría deducido bajo la prorrata especial, la empresa está obligada a aplicar esta última en el mismo ejercicio que está cerrando. Este requisito tiene como objetivo prevenir que las empresas se beneficien de manera desproporcionada de la prorrata general. Motivación de la Normativa La prorrata general fue diseñada para simplificar el cálculo del IVA deducible. Sin embargo, la legislación prohíbe su uso cuando se determina que la empresa obtiene una ventaja desproporcionada en comparación con la prorrata especial. Por esta razón, se ha establecido un límite del 10%; si se supera, la empresa deberá regularizar el IVA deducido en la declaración final del año. Implicaciones para Años Futuros En los casos donde se aplique la prorrata especial de manera obligatoria, la empresa no deberá marcar la casilla correspondiente en el modelo 303, ya que su aplicación es obligatoria. A diferencia de las situaciones en las que se opta voluntariamente por este régimen, la empresa no estará obligada a mantener esta opción durante dos años adicionales. Por lo tanto, en 2025, podrá regresar a la prorrata general si así lo desea. Es fundamental recordar que la prorrata especial se convierte en obligatoria si el IVA deducible bajo la prorrata general supera en más de un 10% el que se habría deducido con la prorrata especial.
Por ASESORES MORA Y ASOCIADOS 12 de enero de 2025
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido una decisión que respalda la legalidad del despido de un empleado que se encontraba en periodo de prueba, a pesar de estar de baja médica debido a un accidente laboral. Esta sentencia es significativa, ya que aborda la relación entre los derechos laborales y las decisiones empresariales en situaciones de incapacidad temporal. Cese durante el periodo de prueba El Tribunal ha ratificado la legalidad del despido de un carpintero que estaba en periodo de prueba, a pesar de haber sufrido un accidente laboral que resultó en una baja médica. La sentencia número 1025/2024 establece que la decisión de despido no se considera un acto discriminatorio por razones de salud, en línea con la normativa laboral y constitucional vigente. Detalles del caso El trabajador fue contratado bajo un contrato temporal que incluía un periodo de prueba de un mes, desempeñando funciones como oficial de primera en una empresa de carpintería. Pocos días después de iniciar su labor, se le informó que no cumplía con los requisitos necesarios para el puesto, debido a errores en la ejecución de tareas básicas, según lo indicado por sus compañeros de trabajo. Esta notificación llevó a la empresa a iniciar el proceso de cese contractual antes de que ocurriera el accidente. El accidente se produjo en el cuarto día de trabajo del empleado, cuando sufrió una caída de una escalera. Como consecuencia, fue diagnosticado con lesiones leves y se le otorgó una baja médica de corta duración. Posteriormente, se le comunicó su despido por no haber superado el periodo de prueba. Análisis del TSJ El tribunal subraya que el periodo de prueba, conforme al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, permite al empleador finalizar la relación laboral sin necesidad de justificar su decisión, siempre que no se vulneren derechos fundamentales. Sin embargo, si se presenta un indicio de discriminación, la carga de la prueba recae en el empleador, quien debe demostrar que el despido se basa en razones objetivas y no discriminatorias. En este caso, la proximidad temporal entre el accidente laboral y la notificación del despido podría haber generado dudas sobre una posible violación del derecho a la igualdad. No obstante, el TSJ determinó que la empresa logró desvirtuar este indicio al demostrar que la decisión de despido fue tomada y comunicada a su gestoría antes de que ocurriera el accidente. Además, se evidenció la falta de capacidad del trabajador para desempeñar las funciones asignadas. Derechos fundamentales y límites empresariales El fallo del tribunal enfatiza que, aunque las decisiones empresariales durante el periodo de prueba no requieren una justificación exhaustiva, deben respetar los derechos fundamentales de los trabajadores. La nulidad del despido solo puede ser declarada si el trabajador presenta indicios razonables de discriminación. En este caso, la sentencia valida la actuación de la empresa como conforme a derecho. La resolución del TSJ refuerza la noción de que el periodo de prueba no exime a las empresas de cumplir con los principios de igualdad y no discriminación. Al mismo tiempo, destaca la importancia de mantener una documentación precisa y oportuna de las decisiones empresariales, lo cual es esencial para justificar despidos que puedan resultar controvertidos.
Por ASESORES MORA Y ASOCIADOS 26 de diciembre de 2024
En el contexto de la tributación en España, es fundamental entender las implicaciones de la declaración conjunta para las unidades familiares, especialmente en situaciones de separación o en parejas sin vínculo matrimonial. Este artículo aborda las normativas y criterios establecidos por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en relación con la tributación conjunta y las condiciones necesarias para su aplicación. Definición de Unidad Familiar La unidad familiar se compone de los cónyuges y sus hijos, siempre que estos sean menores de edad, a menos que vivan de manera independiente con el consentimiento de sus padres. También se incluyen los hijos mayores de edad que estén incapacitados judicialmente y estén bajo patria potestad prorrogada o rehabilitada, así como aquellos que presenten discapacidades y estén sujetos a cautela representativa por resolución judicial. Tributación en Parejas Sin Vínculo Matrimonial En el caso de parejas que no están casadas, solo uno de los miembros, ya sea el padre o la madre, puede optar por formar una unidad familiar con todos los hijos menores o mayores incapacitados que residen con él o ella. El otro miembro de la pareja deberá presentar su declaración de forma individual. En situaciones donde los esposos están separados o divorciados, la opción de tributación conjunta se asigna a la persona que tiene la guarda y custodia de los hijos. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central El TEAC, mediante su resolución n.º 2172/2023, de 19 de julio de 2024, ha establecido un criterio unificado sobre la opción de tributación conjunta en casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial, especialmente en situaciones de guarda y custodia compartida. Según el TEAC, si solo uno de los cónyuges separados tiene la guarda y custodia, únicamente él o ella podrá acogerse a la tributación conjunta con todos los hijos, mientras que el otro cónyuge deberá tributar de manera individual, independientemente de la elección del primero. Acuerdo Mutuo y Guarda y Custodia Compartida En los casos donde la guarda y custodia de los hijos es compartida, la falta de un acuerdo mutuo entre los excónyuges puede generar complicaciones. Si uno o ambos deciden acogerse a la tributación conjunta sin un acuerdo previo, se presentarán problemas. Si ambos cónyuges intentan acogerse a la tributación conjunta, ninguno de ellos podrá hacerlo, lo que obligará a ambos a tributar de forma individual. Esto también afectará a todos los miembros de la unidad familiar, impidiendo la aplicación de la reducción de 2.150 euros estipulada en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Conclusiones del TEAC El TEAC ha determinado que, en situaciones de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial con guarda y custodia compartida, si no se presenta un acuerdo mutuo que permita a uno de los progenitores acogerse a la tributación conjunta, ambos progenitores y todos los hijos deberán tributar de manera individual. Esta decisión se fundamenta en la redacción de los artículos 82.1.2.ª y 82.2 de la LIRPF, lo que implica que la reducción del artículo 84.2.4.º no será aplicable en estos casos.
Por ASESORES MORA Y ASOCIADOS 22 de diciembre de 2024
En el contexto actual de la normativa fiscal, es fundamental que los contribuyentes estén al tanto de las nuevas obligaciones relacionadas con la declaración de la renta. Recientemente, se han implementado cambios significativos que afectan a aquellos que han recibido prestaciones por desempleo. A continuación, se detalla la nueva obligación que deberán cumplir estos beneficiarios. Nueva obligación de presentar la declaración de la renta para beneficiarios de prestaciones por desempleo A partir de ahora, todos los contribuyentes que hayan recibido prestaciones por desempleo durante el año deberán presentar la declaración de la renta en la campaña del IRPF, sin importar sus ingresos o la duración de la prestación. Esta nueva obligación es resultado de una modificación en la Ley General de la Seguridad Social, que amplía el número de colectivos obligados a realizar la declaración. Este cambio es análogo a lo que se estableció en la última campaña, donde se determinó que todos los autónomos debían presentar la declaración, independientemente de sus ingresos. Desde la próxima campaña, cualquier persona que haya cobrado el paro, aunque sea solo un día, estará obligada a realizar la declaración. Se ha añadido un párrafo al artículo 299 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que los beneficiarios de prestaciones por desempleo deberán presentar anualmente la declaración del IRPF. Esta medida, que forma parte del Real Decreto-ley 2/2024, entrará en vigor el 1 de noviembre y afectará a la próxima campaña de la renta correspondiente al año 2025, donde se liquidará el IRPF del año 2024. Límites para la presentación de la declaración y posibles sanciones Hasta ahora, los límites para la presentación de la declaración del IRPF eran de 22.000 euros para aquellos contribuyentes que contaban con un solo pagador, y de 15.876 euros para aquellos que tenían más de un pagador, siempre que la suma percibida del segundo pagador y otros ingresos no superara los 1.500 euros anuales. Sin embargo, con la nueva normativa, el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración puede acarrear sanciones significativas para el contribuyente. Consecuencias del incumplimiento En caso de no presentar la declaración, los beneficiarios de prestaciones por desempleo podrían enfrentar sanciones y la posible pérdida del cobro del paro. La Ley General de la Seguridad Social establece que la suspensión de la prestación por desempleo se llevará a cabo si se detecta que los beneficiarios no han cumplido con la obligación de presentar la declaración del IRPF durante un ejercicio fiscal. Multas y penalizaciones Si un contribuyente no presenta su declaración y esta resulta a pagar, deberá abonar el importe correspondiente junto con una multa que puede oscilar entre el 50% y el 150% del total de la deuda. Esta cantidad podría incrementarse si la Agencia Tributaria considera que ha habido un perjuicio económico o si el contribuyente ha incurrido en esta falta en ocasiones anteriores. Para aquellos que obtengan una declaración a devolver y no la presenten, la sanción podría alcanzar hasta los 200 euros.
Por Asesores Mora y Asociados 28 de julio de 2024
Detectar y Prevenir Fraude en Contabilidad
Por Asesores Mora y Asociados 15 de julio de 2024
Problemas de un CIF REVOCADO
Por Asesores Mora y Asociados 13 de julio de 2024
Pasos a seguir en la Liquidación de una Herencia
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Operaciones a consumidores finales en los Estados Miembros de la Unión Europea
Por Asesores Mora y Asociados.es 19 de noviembre de 2023
Cuando nos ponemos en manos de un profesional, sea del ámbito que sea, siempre confiamos en su buen hacer. Damos por hecho que su formación y titulación le habilita para ser competente en el desarrollo de su actividad. Sin embargo, nadie es perfecto, y los errores profesionales se producen irremediablemente, y con más frecuencia de la que desearíamos. Los ámbitos de la medicina, la abogacía o la gestión administrativa son los más representativos, pero ninguna profesión está exenta de estos errores. Lo que se conoce como mala praxis profesional puede desembocar en un quebradero de cabeza, no solo para quien la sufre, sino también para quien la lleva a cabo, o la ocasiona. La mala praxis profesional se define como la responsabilidad que debe asumir un profesional, por los actos realizados con negligencia en el desarrollo de su actividad. Se trata de actuaciones que se pueden producir por acciones irregulares, u omisión de las mismas, por no atender a las normas y principios habituales de la profesión, por descuidos, o por falta de preparación en un campo determinado. En todos los casos, debe haber un perjuicio cuantificable para la persona o entidad que sufre la mala praxis profesional. De hecho, la mala praxis es una actuación que cuenta con un gran número de sentencias dictadas por los tribunales españoles. La condena por estos hechos conlleva generalmente una indemnización económica cuantiosa a los afectados, por los daños causados, así como por los ingresos dejados de percibir a consecuencia de los mismos. Lo primero que tenemos que hacer es diferenciar entre mala praxis y negligencia. Son dos términos muy vinculados. La negligencia profesional, en general, es un tipo de mala praxis que se produce por incumplir los principios técnicos y legales en los que debe desarrollarse una profesión. No obstante, en algunos campos, sobre todo en el mundo anglosajón, se distinguen en ocasiones ambos términos con un matiz diferenciador. Así, se entiende que se produce negligencia cuando se comete un error de forma involuntaria, sin mala intención, mientras que la mala praxis se daría cuando se puede prever, por parte de quien realiza la acción, que esta puede ser equivocada; es decir, puede ser en cierta medida deliberada. Para que se produzca mala praxis deben concurrir varios factores: Un incumplimiento de la “Lex Artis”, o conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional, en el ejercicio de su actividad. La existencia de un daño físico, moral, o económico. Si no existen repercusiones de este tipo, la mala praxis no se da como tal. Que se demuestre que los daños causados provienen, efectivamente, de la mala praxis. Que los daños causados sean cuantificables. Es imprescindible que se pueda establecer una indemnización económica, aún en aspectos tan abstractos como los daños morales sufridos a causa de una mala praxis profesional. Existen negligencias y malas praxis, como hemos mencionado, en numerosos ámbitos: medicina, abogacía, gestión y administración, ingeniería, seguros y cauciones, etc… En el caso que nos ocupa en este trabajo, vamos a ocuparnos de la mala praxis del administrador de una sociedad, del administrador social o administrador societario. Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de éstas, realizando funciones de dirección y gestión, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Las funciones a realizar han de cumplirse con la diligencia debida contemplada legalmente, por lo que si un administrador actúa, por acción u omisión, en perjuicio de los socios o de terceros, estará obligado a responder con sus bienes personales. En particular, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto implica que debe tratarse de actos contrarios: A la Ley, tratándose dicha ley de la Ley de Sociedades Anónimas e incluyendo en este punto, también las actitudes omisivas. O a los Estatutos. Aunque hay que afirmar que el deber de observancia se extiende únicamente a las cláusulas válidas o lícitas y, por consiguiente, que el incumplimiento de las nulas no daría lugar a un supuesto de responsabilidad. Al margen de la Ley y los Estatutos, los administradores pueden verse sujetos a responsabilidad en caso de incumplimiento del deber general de ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta General. Los acuerdos válidos no plantean problemas estando los administradores obligados a cumplirlos y de no hacerlo incurren en responsabilidad. En cuanto a los acuerdos nulos, al administrador no se le puede exigir responsabilidad por no ejecutarlos. Más dudas plantea los supuestos de acuerdos anulables, en estos casos el administrador vendrá obligado a cumplir el acuerdo hasta que un pronunciamiento judicial establezca otra cosa. O por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. Basta con que el acto sea realizado sin la diligencia debida que indica (la de un ordenado empresario y de un representante leal). Este es un concepto algo abstracto que la ley no describe. Son nociones que carecen de significado concreto y por tanto de determinación. La diligencia exige una profesionalidad en la actuación, una determinada capacitación profesional para el ejercicio del cargo. Aunque hay que señalar que la obligación de actuar con diligencia no implica sin embargo la exigencia de un resultado favorable. El negocio puede por consiguiente resultar fallido, pese a la actitud diligente del administrador, sin que ello signifique que la capacidad técnica de este último sea irrelevante. Conviene tener presente que la responsabilidad de los administradores se extiende no sólo a los administradores de derecho (nombrado como tal en virtud de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil), sino igualmente a los administradores de hecho (el cargo se ejerce, aunque no haya nombramiento oficial y público, como en el caso anterior). A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad. La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir, cuando actúa como órgano social, pues la sociedad anónima adopta una estructura orgánica y no contractualista, por lo que a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, quedan sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano y no cuando actúa como mero socio o particular. Es decir, no será responsable como administrador, por ejemplo, cuando vende acciones ocultando la existencia de ciertas deudas tributarias de la sociedad. En el caso de que el órgano de administración no sea una sola persona, sino un órgano colegiado, formado por varias personas, es importante destacar que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción juega a favor de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria la acción se puede entablar contra todos los administradores, o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda; incluso contra los nombrados por el sistema proporcional. A nivel jurisprudencial, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes: No llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular ningún balance sobre la situación de la sociedad. No convocar ninguna Junta. No liquidar la sociedad conforme a derecho. No dándola de baja registralmente, con que se crea un peligro grave a los acreedores, que ven perjudicados sus créditos, violando las normas de seguridad y buena fe mercantiles. Ignorancia del administrador de todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad que administra. Carácter de operación arriesgada, atribuible a las compras efectuadas, tras un año o más de ejercicios contables negativos. Además de estos hechos, expresamente, la Ley contempla buena parte de las funciones y competencias que en el orden de la gestión y representación corresponde a los administradores. Por enumerar algunas: Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en el plazo de 2 meses (Art. 17 LSA). Por infracción de cualquier obligación sobre autocartera (Art. 89.1 LSA). Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales. (Art. 221.1 LSA). Informar a los accionistas de las adquisiciones onerosas cuyo importe exceda del 10% del capital durante los 2 primeros años (Art. 41 LSA). Una vez que se ha causado el daño, por mala praxis del órgano de administración, sea este unipersonal o colegiado, cabe esperar las acciones de responsabilidad derivadas de la misma: la acción social de responsabilidad y la acción personal de responsabilidad. La acción social de responsabilidad. Su interposición es posible cuando el daño producido perjudique a los intereses de la Sociedad, entendida esta como conjunto de los socios o una parte importante de los mismos. La pueden interponer: La propia sociedad, en cualquier momento, por acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria. Los accionistas, cuando soliciten Junta a tal efecto, al menos un 5% del capital social suscrito (desembolsado o no). Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos La acción personal de responsabilidad . Dicha acción se ejercita por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de accionistas/socios o acreedores. Es una acción directa y principal que se otorga a accionistas/socios y terceros para recomponer su patrimonio particular. 
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