Cuando nos ponemos en manos de un profesional, sea del ámbito que sea, siempre confiamos en su buen hacer. Damos por hecho que su formación y titulación le habilita para ser competente en el desarrollo de su actividad. Sin embargo, nadie es perfecto, y los errores profesionales se producen irremediablemente, y con más frecuencia de la que desearíamos. Los ámbitos de la medicina, la abogacía o la gestión administrativa son los más representativos, pero ninguna profesión está exenta de estos errores. Lo que se conoce como mala praxis profesional puede desembocar en un quebradero de cabeza, no solo para quien la sufre, sino también para quien la lleva a cabo, o la ocasiona. La mala praxis profesional se define como la responsabilidad que debe asumir un profesional, por los actos realizados con negligencia en el desarrollo de su actividad. Se trata de actuaciones que se pueden producir por acciones irregulares, u omisión de las mismas, por no atender a las normas y principios habituales de la profesión, por descuidos, o por falta de preparación en un campo determinado. En todos los casos, debe haber un perjuicio cuantificable para la persona o entidad que sufre la mala praxis profesional. De hecho, la mala praxis es una actuación que cuenta con un gran número de sentencias dictadas por los tribunales españoles. La condena por estos hechos conlleva generalmente una indemnización económica cuantiosa a los afectados, por los daños causados, así como por los ingresos dejados de percibir a consecuencia de los mismos. Lo primero que tenemos que hacer es diferenciar entre mala praxis y negligencia. Son dos términos muy vinculados. La negligencia profesional, en general, es un tipo de mala praxis que se produce por incumplir los principios técnicos y legales en los que debe desarrollarse una profesión. No obstante, en algunos campos, sobre todo en el mundo anglosajón, se distinguen en ocasiones ambos términos con un matiz diferenciador. Así, se entiende que se produce negligencia cuando se comete un error de forma involuntaria, sin mala intención, mientras que la mala praxis se daría cuando se puede prever, por parte de quien realiza la acción, que esta puede ser equivocada; es decir, puede ser en cierta medida deliberada. Para que se produzca mala praxis deben concurrir varios factores: Un incumplimiento de la “Lex Artis”, o conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional, en el ejercicio de su actividad. La existencia de un daño físico, moral, o económico. Si no existen repercusiones de este tipo, la mala praxis no se da como tal. Que se demuestre que los daños causados provienen, efectivamente, de la mala praxis. Que los daños causados sean cuantificables. Es imprescindible que se pueda establecer una indemnización económica, aún en aspectos tan abstractos como los daños morales sufridos a causa de una mala praxis profesional. Existen negligencias y malas praxis, como hemos mencionado, en numerosos ámbitos: medicina, abogacía, gestión y administración, ingeniería, seguros y cauciones, etc… En el caso que nos ocupa en este trabajo, vamos a ocuparnos de la mala praxis del administrador de una sociedad, del administrador social o administrador societario. Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de éstas, realizando funciones de dirección y gestión, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Las funciones a realizar han de cumplirse con la diligencia debida contemplada legalmente, por lo que si un administrador actúa, por acción u omisión, en perjuicio de los socios o de terceros, estará obligado a responder con sus bienes personales. En particular, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto implica que debe tratarse de actos contrarios: A la Ley, tratándose dicha ley de la Ley de Sociedades Anónimas e incluyendo en este punto, también las actitudes omisivas. O a los Estatutos. Aunque hay que afirmar que el deber de observancia se extiende únicamente a las cláusulas válidas o lícitas y, por consiguiente, que el incumplimiento de las nulas no daría lugar a un supuesto de responsabilidad. Al margen de la Ley y los Estatutos, los administradores pueden verse sujetos a responsabilidad en caso de incumplimiento del deber general de ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta General. Los acuerdos válidos no plantean problemas estando los administradores obligados a cumplirlos y de no hacerlo incurren en responsabilidad. En cuanto a los acuerdos nulos, al administrador no se le puede exigir responsabilidad por no ejecutarlos. Más dudas plantea los supuestos de acuerdos anulables, en estos casos el administrador vendrá obligado a cumplir el acuerdo hasta que un pronunciamiento judicial establezca otra cosa. O por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. Basta con que el acto sea realizado sin la diligencia debida que indica (la de un ordenado empresario y de un representante leal). Este es un concepto algo abstracto que la ley no describe. Son nociones que carecen de significado concreto y por tanto de determinación. La diligencia exige una profesionalidad en la actuación, una determinada capacitación profesional para el ejercicio del cargo. Aunque hay que señalar que la obligación de actuar con diligencia no implica sin embargo la exigencia de un resultado favorable. El negocio puede por consiguiente resultar fallido, pese a la actitud diligente del administrador, sin que ello signifique que la capacidad técnica de este último sea irrelevante. Conviene tener presente que la responsabilidad de los administradores se extiende no sólo a los administradores de derecho (nombrado como tal en virtud de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil), sino igualmente a los administradores de hecho (el cargo se ejerce, aunque no haya nombramiento oficial y público, como en el caso anterior). A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad. La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir, cuando actúa como órgano social, pues la sociedad anónima adopta una estructura orgánica y no contractualista, por lo que a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, quedan sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano y no cuando actúa como mero socio o particular. Es decir, no será responsable como administrador, por ejemplo, cuando vende acciones ocultando la existencia de ciertas deudas tributarias de la sociedad. En el caso de que el órgano de administración no sea una sola persona, sino un órgano colegiado, formado por varias personas, es importante destacar que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción juega a favor de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria la acción se puede entablar contra todos los administradores, o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda; incluso contra los nombrados por el sistema proporcional. A nivel jurisprudencial, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes: No llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular ningún balance sobre la situación de la sociedad. No convocar ninguna Junta. No liquidar la sociedad conforme a derecho. No dándola de baja registralmente, con que se crea un peligro grave a los acreedores, que ven perjudicados sus créditos, violando las normas de seguridad y buena fe mercantiles. Ignorancia del administrador de todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad que administra. Carácter de operación arriesgada, atribuible a las compras efectuadas, tras un año o más de ejercicios contables negativos. Además de estos hechos, expresamente, la Ley contempla buena parte de las funciones y competencias que en el orden de la gestión y representación corresponde a los administradores. Por enumerar algunas: Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en el plazo de 2 meses (Art. 17 LSA). Por infracción de cualquier obligación sobre autocartera (Art. 89.1 LSA). Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales. (Art. 221.1 LSA). Informar a los accionistas de las adquisiciones onerosas cuyo importe exceda del 10% del capital durante los 2 primeros años (Art. 41 LSA). Una vez que se ha causado el daño, por mala praxis del órgano de administración, sea este unipersonal o colegiado, cabe esperar las acciones de responsabilidad derivadas de la misma: la acción social de responsabilidad y la acción personal de responsabilidad. La acción social de responsabilidad. Su interposición es posible cuando el daño producido perjudique a los intereses de la Sociedad, entendida esta como conjunto de los socios o una parte importante de los mismos. La pueden interponer: La propia sociedad, en cualquier momento, por acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria. Los accionistas, cuando soliciten Junta a tal efecto, al menos un 5% del capital social suscrito (desembolsado o no). Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos La acción personal de responsabilidad . Dicha acción se ejercita por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de accionistas/socios o acreedores. Es una acción directa y principal que se otorga a accionistas/socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.
El principio general es que la venta de un elemento del patrimonio inmobiliario, como puede ser una vivienda o cualquiera otro (bajo comercial, local, plaza de garaje, terreno, etc…), estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la ganancia patrimonial que hayamos obtenido en la venta. Dicha ganancia patrimonial, en el caso de producirse, vendrá determinada por la diferencia entre el precio de adquisición (incrementado en los gastos habidos en la operación de compra, para el comprador) y el precio de transmisión o venta (minorado en los gastos habidos en la operación de venta, para el vendedor). Es decir: - CASO GENERAL: LA GANANCIA PATRIMONIAL DERIVADA DE LA VENTA DE UN ELEMENTO PATRIMONIAL, TRIBUTA EN IRPF. - LAS PÉRDIDAS SE COMPENSAN CON OTRAS GANANCIAS PATRIMONIALES. Si el resultado anterior es positivo, genera una ganancia patrimonial, que estará sujeta a tributación, conforme a la escala, tramos y coeficientes reductores del IRPF. Si el resultado anterior es negativo, genera una pérdida patrimonial, que podrá ser compensada en ejercicios futuros, o inclusive, en el mismo ejercicio, con otras ganancias patrimoniales de similar naturaleza. Supongamos el caso de un local comercial, adquirido por 150.000 euros, con unos gastos de: 12.500 euros de ITP, 1.000 euros de notaría, 650 euros de Registro de la Propiedad y 350 euros de gastos de gestión. Se vende, unos años después, por importe de 250.000 euros, pagando de ese importe una plusvalía de 5.500 euros,1.250 euros de notaría y 750 euros de Registro de la Propiedad. La ganancia patrimonial derivada de esta venta, viene dada por la diferencia entre: Valor de transmisión = 250.000 – 5.500 – 1.250 – 750 = 242.500 euros Valor de adquisición = 150.000 + 12.500 + 1.000 + 650 = 164.150 euros. Ganancia patrimonial = 242.500 – 164.150 = 78.350 euros. Para afinar mucho más, el valor de adquisición debería ser minorado por el importe de la amortización (depreciación o desgaste) sufrida por el local comercial, entre el momento de la compra y el momento de la venta, de acuerdo con los coeficientes de amortización lineal establecidos al efecto. En el caso particular de la vivienda habitual, pueden haber algunas casuísticas que exceptúen de tributación la ganancia patrimonial obtenida en la venta. Estos casos particulares son bastante puntuales y reducidos, y son los siguientes: Exención por reinversión en otra vivienda habitual. Venta de la vivienda habitual por persona mayor de 65 años, o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. El primero de los casos es bastante habitual, y se da cuando se vende la que hasta ahora era la vivienda habitual, y con los recursos obtenidos, se adquiere otra vivienda, que pasa a ser la vivienda habitual a partir del momento de la compra. Si se transmite la vivienda habitual, la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión puede resultar exenta, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual, o en la rehabilitación de aquella que vaya a ser la vivienda habitual. La aplicación de la exención no opera automáticamente, sino que el contribuyente deberá manifestar la voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones establecidos por la ley. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha (entre fecha de venta y fecha de compra), que pueden ser no sólo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual. La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente. Como vemos, las claves esenciales para que la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la vivienda habitual quede exenta son: Reinversión del importe total obtenido en la venta de la anterior vivienda, en la compra o rehabilitación de otra vivienda, que vaya a ser la habitual, igual que la vivienda transmitida. Plazo máximo para efectuar la reinversión: 2 años, ya sean los posteriores a la venta, o los anteriores. Si no se reinvierte el total obtenido en la venta, sino solamente un determinado porcentaje, sólo este porcentaje de la ganancia patrimonial estará exento de tributación. La segunda de las excepciones que hemos contemplado, tiene que ver con la condición subjetiva del sujeto transmitente de la vivienda habitual, y de sus propias condiciones personales y subjetivas: venta de vivienda habitual por personas mayores de 65 años, o bien, por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. En este caso, no hay que declarar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, onerosa o lucrativa, de la vivienda habitual: si eres mayor de 65 años si eres una persona en situación de dependencia severa, o gran dependencia, de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. La exención de la ganancia se aplica tanto si la vivienda habitual se transmite a cambio de un capital, como si lo es a cambio de una renta, temporal o vitalicia. La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual, por su titular mayor de 65 años, reservándose éste el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda. A diferencia de lo anterior, cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultarán de aplicación las exenciones previstas con ocasión de la transmisión de la misma, aún en el caso de que se trate de su vivienda habitual. A los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual, cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento, o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.