Por Asesores Mora y Asociados.es
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19 de noviembre de 2023
Cuando nos ponemos en manos de un profesional, sea del ámbito que sea, siempre confiamos en su buen hacer. Damos por hecho que su formación y titulación le habilita para ser competente en el desarrollo de su actividad. Sin embargo, nadie es perfecto, y los errores profesionales se producen irremediablemente, y con más frecuencia de la que desearíamos. Los ámbitos de la medicina, la abogacía o la gestión administrativa son los más representativos, pero ninguna profesión está exenta de estos errores. Lo que se conoce como mala praxis profesional puede desembocar en un quebradero de cabeza, no solo para quien la sufre, sino también para quien la lleva a cabo, o la ocasiona. La mala praxis profesional se define como la responsabilidad que debe asumir un profesional, por los actos realizados con negligencia en el desarrollo de su actividad. Se trata de actuaciones que se pueden producir por acciones irregulares, u omisión de las mismas, por no atender a las normas y principios habituales de la profesión, por descuidos, o por falta de preparación en un campo determinado. En todos los casos, debe haber un perjuicio cuantificable para la persona o entidad que sufre la mala praxis profesional. De hecho, la mala praxis es una actuación que cuenta con un gran número de sentencias dictadas por los tribunales españoles. La condena por estos hechos conlleva generalmente una indemnización económica cuantiosa a los afectados, por los daños causados, así como por los ingresos dejados de percibir a consecuencia de los mismos. Lo primero que tenemos que hacer es diferenciar entre mala praxis y negligencia. Son dos términos muy vinculados. La negligencia profesional, en general, es un tipo de mala praxis que se produce por incumplir los principios técnicos y legales en los que debe desarrollarse una profesión. No obstante, en algunos campos, sobre todo en el mundo anglosajón, se distinguen en ocasiones ambos términos con un matiz diferenciador. Así, se entiende que se produce negligencia cuando se comete un error de forma involuntaria, sin mala intención, mientras que la mala praxis se daría cuando se puede prever, por parte de quien realiza la acción, que esta puede ser equivocada; es decir, puede ser en cierta medida deliberada. Para que se produzca mala praxis deben concurrir varios factores: Un incumplimiento de la “Lex Artis”, o conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional, en el ejercicio de su actividad. La existencia de un daño físico, moral, o económico. Si no existen repercusiones de este tipo, la mala praxis no se da como tal. Que se demuestre que los daños causados provienen, efectivamente, de la mala praxis. Que los daños causados sean cuantificables. Es imprescindible que se pueda establecer una indemnización económica, aún en aspectos tan abstractos como los daños morales sufridos a causa de una mala praxis profesional. Existen negligencias y malas praxis, como hemos mencionado, en numerosos ámbitos: medicina, abogacía, gestión y administración, ingeniería, seguros y cauciones, etc… En el caso que nos ocupa en este trabajo, vamos a ocuparnos de la mala praxis del administrador de una sociedad, del administrador social o administrador societario. Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de éstas, realizando funciones de dirección y gestión, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Las funciones a realizar han de cumplirse con la diligencia debida contemplada legalmente, por lo que si un administrador actúa, por acción u omisión, en perjuicio de los socios o de terceros, estará obligado a responder con sus bienes personales. En particular, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto implica que debe tratarse de actos contrarios: A la Ley, tratándose dicha ley de la Ley de Sociedades Anónimas e incluyendo en este punto, también las actitudes omisivas. O a los Estatutos. Aunque hay que afirmar que el deber de observancia se extiende únicamente a las cláusulas válidas o lícitas y, por consiguiente, que el incumplimiento de las nulas no daría lugar a un supuesto de responsabilidad. Al margen de la Ley y los Estatutos, los administradores pueden verse sujetos a responsabilidad en caso de incumplimiento del deber general de ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta General. Los acuerdos válidos no plantean problemas estando los administradores obligados a cumplirlos y de no hacerlo incurren en responsabilidad. En cuanto a los acuerdos nulos, al administrador no se le puede exigir responsabilidad por no ejecutarlos. Más dudas plantea los supuestos de acuerdos anulables, en estos casos el administrador vendrá obligado a cumplir el acuerdo hasta que un pronunciamiento judicial establezca otra cosa. O por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. Basta con que el acto sea realizado sin la diligencia debida que indica (la de un ordenado empresario y de un representante leal). Este es un concepto algo abstracto que la ley no describe. Son nociones que carecen de significado concreto y por tanto de determinación. La diligencia exige una profesionalidad en la actuación, una determinada capacitación profesional para el ejercicio del cargo. Aunque hay que señalar que la obligación de actuar con diligencia no implica sin embargo la exigencia de un resultado favorable. El negocio puede por consiguiente resultar fallido, pese a la actitud diligente del administrador, sin que ello signifique que la capacidad técnica de este último sea irrelevante. Conviene tener presente que la responsabilidad de los administradores se extiende no sólo a los administradores de derecho (nombrado como tal en virtud de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil), sino igualmente a los administradores de hecho (el cargo se ejerce, aunque no haya nombramiento oficial y público, como en el caso anterior). A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad. La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir, cuando actúa como órgano social, pues la sociedad anónima adopta una estructura orgánica y no contractualista, por lo que a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, quedan sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano y no cuando actúa como mero socio o particular. Es decir, no será responsable como administrador, por ejemplo, cuando vende acciones ocultando la existencia de ciertas deudas tributarias de la sociedad. En el caso de que el órgano de administración no sea una sola persona, sino un órgano colegiado, formado por varias personas, es importante destacar que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción juega a favor de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria la acción se puede entablar contra todos los administradores, o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda; incluso contra los nombrados por el sistema proporcional. A nivel jurisprudencial, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes: No llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular ningún balance sobre la situación de la sociedad. No convocar ninguna Junta. No liquidar la sociedad conforme a derecho. No dándola de baja registralmente, con que se crea un peligro grave a los acreedores, que ven perjudicados sus créditos, violando las normas de seguridad y buena fe mercantiles. Ignorancia del administrador de todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad que administra. Carácter de operación arriesgada, atribuible a las compras efectuadas, tras un año o más de ejercicios contables negativos. Además de estos hechos, expresamente, la Ley contempla buena parte de las funciones y competencias que en el orden de la gestión y representación corresponde a los administradores. Por enumerar algunas: Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en el plazo de 2 meses (Art. 17 LSA). Por infracción de cualquier obligación sobre autocartera (Art. 89.1 LSA). Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales. (Art. 221.1 LSA). Informar a los accionistas de las adquisiciones onerosas cuyo importe exceda del 10% del capital durante los 2 primeros años (Art. 41 LSA). Una vez que se ha causado el daño, por mala praxis del órgano de administración, sea este unipersonal o colegiado, cabe esperar las acciones de responsabilidad derivadas de la misma: la acción social de responsabilidad y la acción personal de responsabilidad. La acción social de responsabilidad. Su interposición es posible cuando el daño producido perjudique a los intereses de la Sociedad, entendida esta como conjunto de los socios o una parte importante de los mismos. La pueden interponer: La propia sociedad, en cualquier momento, por acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria. Los accionistas, cuando soliciten Junta a tal efecto, al menos un 5% del capital social suscrito (desembolsado o no). Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos La acción personal de responsabilidad . Dicha acción se ejercita por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de accionistas/socios o acreedores. Es una acción directa y principal que se otorga a accionistas/socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.