Cuando nos ponemos en manos de un profesional, sea del ámbito que sea, siempre confiamos en su buen hacer. Damos por hecho que su formación y titulación le habilita para ser competente en el desarrollo de su actividad.
Sin embargo, nadie es perfecto, y los errores profesionales se producen irremediablemente, y con más frecuencia de la que desearíamos. Los ámbitos de la medicina, la abogacía o la gestión administrativa son los más representativos, pero ninguna profesión está exenta de estos errores.
Lo que se conoce como mala praxis profesional puede desembocar en un quebradero de cabeza, no solo para quien la sufre, sino también para quien la lleva a cabo, o la ocasiona.
La mala praxis profesional se define como la responsabilidad que debe asumir un profesional, por los actos realizados con negligencia en el desarrollo de su actividad. Se trata de actuaciones que se pueden producir por acciones irregulares, u omisión de las mismas, por no atender a las normas y principios habituales de la profesión, por descuidos, o por falta de preparación en un campo determinado.
En todos los casos, debe haber un perjuicio cuantificable para la persona o entidad que sufre la mala praxis profesional. De hecho, la mala praxis es una actuación que cuenta con un gran número de sentencias dictadas por los tribunales españoles. La condena por estos hechos conlleva generalmente una indemnización económica cuantiosa a los afectados, por los daños causados, así como por los ingresos dejados de percibir a consecuencia de los mismos.
Lo primero que tenemos que hacer es diferenciar entre mala praxis y negligencia. Son dos términos muy vinculados. La negligencia profesional, en general, es un tipo de mala praxis que se produce por incumplir los principios técnicos y legales en los que debe desarrollarse una profesión.
No obstante, en algunos campos, sobre todo en el mundo anglosajón, se distinguen en ocasiones ambos términos con un matiz diferenciador. Así, se entiende que se produce negligencia cuando se comete un error de forma involuntaria, sin mala intención, mientras que la mala praxis se daría cuando se puede prever, por parte de quien realiza la acción, que esta puede ser equivocada; es decir, puede ser en cierta medida deliberada.
Para que se produzca mala praxis deben concurrir varios factores:
Existen negligencias y malas praxis, como hemos mencionado, en numerosos ámbitos: medicina, abogacía, gestión y administración, ingeniería, seguros y cauciones, etc… En el caso que nos ocupa en este trabajo, vamos a ocuparnos de la mala praxis del administrador de una sociedad, del administrador social o administrador societario.
Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de éstas, realizando funciones de dirección y gestión, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Las funciones a realizar han de cumplirse con la diligencia debida contemplada legalmente, por lo que si un administrador actúa, por acción u omisión, en perjuicio de los socios o de terceros, estará obligado a responder con sus bienes personales.
En particular, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo,
siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto implica que debe tratarse de actos contrarios:
Conviene tener presente que la responsabilidad de los administradores se extiende no sólo a los administradores de derecho (nombrado como tal en virtud de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil), sino igualmente a los administradores de hecho (el cargo se ejerce, aunque no haya nombramiento oficial y público, como en el caso anterior). A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir, cuando actúa como órgano social, pues la sociedad anónima adopta una estructura orgánica y no contractualista, por lo que a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, quedan sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano y no cuando actúa como mero socio o particular. Es decir, no será responsable como administrador, por ejemplo, cuando vende acciones ocultando la existencia de ciertas deudas tributarias de la sociedad.
En el caso de que el órgano de administración no sea una sola persona, sino un órgano colegiado, formado por varias personas, es importante destacar que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción juega a favor de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria la acción se puede entablar contra todos los administradores, o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda; incluso contra los nombrados por el sistema proporcional.
A nivel jurisprudencial, se han admitido una serie de hechos desencadenantes de la responsabilidad del administrador entre los que podemos destacar los siguientes:
Una vez que se ha causado el daño, por mala praxis del órgano de administración, sea este unipersonal o colegiado, cabe esperar las acciones de responsabilidad derivadas de la misma: la acción social de responsabilidad y la acción personal de responsabilidad.
La acción social de responsabilidad.
Su interposición es posible cuando el daño producido perjudique a los intereses de la Sociedad, entendida esta como conjunto de los socios o una parte importante de los mismos. La pueden interponer:
La acción personal de responsabilidad.
Dicha acción se ejercita por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de accionistas/socios o acreedores. Es una acción directa y principal que se otorga a accionistas/socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.